Gaceta Oficial N° 42.661, de fecha 29 de junio de 2023, se publicó el Decreto N° 4.816, por el cual se exonera del pago del impuesto sobre la renta a la riqueza neta imponible de fuente territorialObtenidas por sociedades cooperativas, constituidas de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto con especial fuerza de ley de sociedades cooperativas.
Nicolás Maduro Moros
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el más alto compromiso y deseo de alcanzar la más alta eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basada en principios humanitarios, sustentada en las condiciones morales y éticas que acompañan al progreso de la patria y por mandato del pueblo colectivo, del artículo 226 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela Según lo dispuesto, en ejercicio de la atribución prevista por los números 2 y 11 del artículo 236 del Jusdem, de conformidad con el artículo 195 de la decreto con rango, el valor y fuerza de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vinculado a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constitucional por el que se expide el código orgánico tributario, en Consejo de Ministros,
DELICE ALOINA RODRIGUEZ GOMEZ
Vicepresidente Ejecutivo de la República
considerar
Por mandato constitucional, es política del ejecutivo nacional promover y proteger las asociaciones de carácter social y participativo, como las sociedades cooperativas, a partir de la satisfacción de las necesidades comunes de la población, con el objetivo de hacer una sociedad justa y transformadora. compatibilidad con las personas,
considerar
Las sociedades cooperativas que se reconozcan social y económicamente como un medio de participación y liderazgo del pueblo en el ejercicio de su soberanía, con el fin de mejorar la economía popular como fuente de bienestar social.
considerar
Las sociedades cooperativas son formas cooperativas sin fines de lucro, donde sus asociados no perciben ingresos o ganancias, sino excedentes, que no deben confundirse con los ingresos o ganancias de las sociedades mercantiles,
considerar
Es política del Ejecutivo Nacional implementar incentivos fiscales que contribuyan al logro de los objetivos señalados,
decreto
Sección 1. Las ganancias netas imponibles de fuente territorial derivadas de las sociedades cooperativas están exentas del pago del impuesto sobre la renta de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto con las leyes especiales de las sociedades cooperativas.
Sección 2. Para efectos de gozar de los beneficios establecidos en este decreto, las sociedades cooperativas deberán actualizar el registro único de información tributaria, para lo cual deberán presentar un certificado de cumplimiento vigente emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Seccion 3. Para los efectos de la determinación de los enriquecimientos exentos a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, se aplicarán, en su caso, las reglas establecidas en el Decreto incluyendo el rango, valor y fuerza de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según el caso, a la deducción de ingresos , gastos y enriquecimiento gravable.
Sección 4. En los casos en que el beneficiario de la exención establecida en este decreto realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y esté exento en los términos de este decreto, los gastos aplicables y las exenciones generales se distribuirán proporcionalmente a los ingresos generados por dichos enriquecimientos.
Sección 5. Los beneficiarios de la exención establecida en el artículo 1 de este Decreto deberán presentar declaraciones anuales de enriquecimiento neto mundial gravable y exento, según corresponda, en las condiciones establecidas en el reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sección 6. Durante el período de vigencia del beneficio de exención previsto en el artículo 1 de este Decreto, las pérdidas ocasionadas por la actividad exenta no podrán imputarse en ningún ejercicio fiscal al enriquecimiento generado por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Sección 7. Se perderán los beneficios de inmunidad previstos en el apartado 1, aquellos beneficiarios que no cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos en este decreto y el decreto previsto en el decreto con el rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto. Valor y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 8° La duración del beneficio de exención del presente decreto será de un (01) año, y tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, plazo que se extenderá por un período igual al período antes mencionado. . La exención prevista en el presente Decreto se aplicará en ejercicios fiscales progresivos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sección 9. El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio Exterior están a cargo de la ejecución de este decreto.
Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, el día diecinueve de junio de dos mil veintitrés. 213° de Independencia, 164° de Federación y 24° de Revolución Bolivariana meses.